Hay que diferenciar lo que es una Asociación de Residentes a una Asociación bajo la Ley de Condominios.
La Ley de Condominios de 2003 (Ley 103 del 5 de abril de 2003), según enmendada en su Artículo 38 indica lo siguiente con respecto a la creación de un consejo de titulares de una estructura sometida al régimen de propiedad horizontal:
Art. 38 Consejo de Titulares–Poderes y deberes (31 L.P.R.A. sec. 1293b)
El Consejo de Titulares constituye la autoridad suprema sobre la administración del inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal. Estará integrado por todos los titulares. Sus resoluciones y acuerdos, adoptados en asambleas debidamente convocadas y constituidas, serán de ineludible cumplimiento por todos y cada uno de los titulares, ocupantes o residentes y demás personas que se relacionen con el condominio.
El Consejo de Titulares tendrá personalidad jurídica propia y de sus obligaciones frente a terceros responderán los titulares de forma subsidiaria y sólo con su apartamiento.
El Consejo de Titulares no podrá asumir la forma corporativa o de sociedad.
Por lo que podemos ver los consejos de titulares o asociaciones de condóminos no podrán asumir una forma corporativa o de sociedad.
El Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) tiene un registro para estas entidades que por virtud de la Ley de Propiedad Horizontal poseen personalidad jurídica propia sin necesidad de asumir alguna de las formas antes mencionadas.
Ver enlace adjunto:
http://www.pr.gov/CitizenPortal/069-030-000-000.htm
En estos casos siempre acostumbro recomendarle a las personas que consulten el mismo con un notario con experiencia en la materia, pues esta ley es bastante compleja y contiene muchisimos requisitos en ley que hay que salvaguardar.